Antinomias, principios y ponderación conforme a la perspectiva de género. ¿es la perspectiva de género un principio?

Resumen

Entender a la perspectiva de género como algo exclusivo del trabajo judicial constituye una visión miope y, más aún, que atenta contra su fundamento y principios propios, ya que aquella busca ser una visión transversal en la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales1. A lo anterior, ciertamente, podemos agregar el enfoque o aplicación a la actividad judicial, pues si entendemos a la perspectiva de género como el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y en todos los niveles, difícilmente entonces escapa a la esfera judicial, en el entendido que la misma implica la aplicación de la ley. En el contexto judicial, si bien puede cuestionarse su utilización exclusiva como herramienta de valoración de prueba, no resulta mayormente discutido que el fundamento en que descansa la perspectiva de género corresponde a los principios de igualdad y de no discriminación. Diversas nociones se han intentado para definir la perspectiva de género: como principio jurídico o principio general del derecho; como metodología o categoría de análisis; como una teoría social, como método de interpretación, como método de argumentación jurídica, como garantía de igualdad, o como cosmovisión. Si admitimos la primera opción, según la cual, en algún sentido, la perspectiva de género es un principio del derecho, cabe entonces hacernos la pregunta: ¿Es posible la colisión de éste con otros principios de nuestro ordenamiento? Y, en la eventualidad de presentarse tal hipótesis ¿qué peso podría otorgársele en el ejercicio de ponderación?

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